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Artículo 158 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice cuándo se va a rechazar de plano un recurso (que es como un reclamo formal) sin siquiera analizarlo. Pasa si lo presentas después del plazo que marca la ley, si ya tienes otro juicio o queja en el Poder Judicial sobre lo mismo, o si tu caso no encaja en las situaciones que la ley permite reclamar. También lo rechazan si no respondiste a tiempo un requerimiento de la autoridad, si estás discutiendo si la información que te dieron es verdadera, si lo que presentas es solo una consulta o si en tu recurso pides más información nueva que no estaba en tu solicitud original. En pocas palabras, son las razones por las que tu queja no será tomada en cuenta.

Texto oficial

Artículo 158. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 144 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 145 de la presente Ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 147 de la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 52) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.