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Artículo 197 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando las autoridades encargadas de la transparencia quieran imponer una multa o sanción (medidas de apremio), deben tomar en cuenta tres cosas: primero, qué tan grave fue la falta del funcionario o institución que no cumplió, viendo si hubo daño, si lo hizo a propósito, cuánto tiempo llevaba sin acatar lo ordenado y qué tanto afectó el trabajo de las autoridades. Segundo, cuánto dinero tiene la persona o entidad que cometió la falta para que la sanción no sea exagerada ni demasiado leve. Tercero, si ya había cometido la misma falta antes (reincidencia). Además, el incumplimiento se hará público en los portales oficiales y se tomará en cuenta para las evaluaciones de desempeño.

Texto oficial

Artículo 197. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar: I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora, y III. La reincidencia. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 58) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.