Artículo 117 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes una letra de cambio (un documento para prometer un pago) y no dice “única” en el texto, entonces tú, como la persona que la recibe (el tomador), puedes pedirle a quien la emitió (el girador) que te dé copias exactas, pero tú pagas los gastos. Cada copia debe llevar la palabra “primera”, “segunda”, etc., según el orden en que se hicieron. Si no lo pones, cada copia se considera una letra de cambio diferente. Cualquier otra persona que tenga la letra también puede pedir estas copias, pero debe hacerlo a través del que le endosó (pasó la letra), y así seguido hasta llegar al emisor original. Además, quienes firmaron como avalistas o endosantes tienen la obligación de volver a poner su firma en las copias.
Texto oficial
Artículo 117.- Cuando la letra no contenga la cláusula “única,” el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación “primera,” “segunda,” y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 20 de 118 Los endosantes y avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.