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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
120

Artículo 120 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 120 dice que si la persona que tiene en su poder un título de crédito (como un cheque o una letra de cambio) se niega a entregarlo a su dueño legal, ese dueño no puede hacer ningún reclamo legal hasta que levante un acta de protesto. El acta de protesto es un documento oficial ante un notario o autoridad que prueba que alguien no cumplió con su obligación. Para eso, primero debe levantar el acta contra la persona que se negó a entregar el título, dejando constancia de que no lo devolvió. Después, si el caso es contra la persona que debía pagar o aceptar el documento (llamado "girado") por falta de pago de una copia, también se necesita otro protesto. Ambos protestos deben hacerse dentro de los plazos que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o de lo contrario no sirven. En resumen, sin el acta de protesto no puedes demandar a nadie si te niegan la entrega del documento.

Texto oficial

Artículo 120.- Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber levantado acta de protesto: Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933 I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de los términos que esta Ley establece. Artículo reformado DOF 31-08-1933

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 20) ↗

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