Artículo 155 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Básicamente, este artículo dice que cuando se "protesta" un cheque o pagaré (que es cuando se va con un notario o autoridad para dejar constancia de que alguien no lo pagó o no aceptó pagarlo), la persona que hace el protesto debe notificar a todos los que hayan participado en el documento, menos a la persona que no pagó. Si vives en la misma ciudad, te deben dar el aviso al día siguiente; si vives en otro lugar, te lo envían por correo certificado a la dirección que pusiste al firmar. Si el notario o quien hizo el protesto no avisa a tiempo, esa persona puede tener que pagar por los daños que cause por no avisar. Igual, si el último que tiene el documento no da los avisos que marca otro artículo (el 141), también se hace responsable de los daños.
Texto oficial
Artículo 155.- Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 25 de 118 A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra. A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo. La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento. En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del artículo 141.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.