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Artículo 163 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si tienes una letra de cambio (un documento donde alguien se compromete a pagar una cantidad), y esa letra fue aceptada por otra persona o está domiciliada (se paga en un lugar específico), pierdes el derecho a cobrar legalmente si no levantas un protesto por falta de pago de manera correcta. En el caso del artículo 141, también pierdes ese derecho si no presentas la letra para cobrarla al domiciliatario (quien debe pagarla en ese lugar) o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles después de la fecha de vencimiento. En pocas palabras, si no haces los trámites a tiempo, te quedas sin poder exigir el pago por la vía legal.

Texto oficial

Artículo 163.- La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 26) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.