- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 209
Artículo 209 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las obligaciones (que son como préstamos que una empresa le pide a la gente y promete pagar después) tienen que ser nominativas, o sea, a nombre de una persona específica, y solo se pueden vender en montos de 100 pesos o múltiplos de esa cantidad. Pero hay una excepción: si las obligaciones están registradas en el Registro Nacional de Valores y se venden en el extranjero a muchos inversionistas, ahí sí pueden ser al portador, que significa que pertenecen a quien las tenga físicamente, sin necesidad de registrar el nombre. Además, los títulos (los documentos que representan esas obligaciones) deben tener cupones adheridos, que son como talones para cobrar los intereses. Todas las obligaciones de la misma serie dan los mismos derechos a sus dueños, y cualquier persona que tenga una puede pedir que se anule la emisión si no se respeta esa regla.
Texto oficial
Artículo 209.- Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones. Párrafo reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985 Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.