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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
214

Artículo 214 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una empresa emite títulos (como bonos) y los respalda con bienes dados en prenda (como joyas, autos o mercancía) o con una hipoteca sobre una propiedad, la forma de hacer la garantía debe seguir reglas específicas de la ley. Si es hipoteca, esta cubre automáticamente todos los pagos pendientes de los títulos (como intereses o abonos no pagados), sin necesidad de anotarlo otra vez en el Registro Público. Esa prenda o hipoteca solo se puede cancelar, total o parcialmente, cuando se cancele también la deuda que garantiza, y siempre con la supervisión de un representante común (la persona que cuida los intereses de los tenedores de los títulos). Todo debe hacerse según lo que se acordó en el acta de emisión, que es el documento donde se establecen las reglas de los títulos.

Texto oficial

Artículo 214.- Cuando en garantía de la emisión se den en prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá en los términos de la sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta Ley. Cuando se constituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los límites del crédito total representado por la emisión, queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o amortizados en la forma que se estipule. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía de la emisión, sólo podrán ser canceladas total o parcialmente, según se haya estipulado en el acta de emisión, cuando se efectúe con intervención del representante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de las obligaciones garantizadas.

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 36) ↗

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