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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
24

Artículo 24 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuando un documento (como un pagaré o un título de crédito) necesita estar registrado en los archivos de la persona o empresa que lo emite. Si así es, el emisor solo tiene que pagar o reconocer como dueño legítimo a la persona que aparezca tanto en el papel como en el registro. Además, cualquier operación que hagas con ese crédito, como venderlo o cobrarlo, no tendrá validez frente al emisor ni ante otras personas si no está anotado tanto en el documento como en el registro oficial.

Texto oficial

Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 5) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.