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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
248

Artículo 248 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si vendes los bienes guardados en un almacén y ese dinero no alcanza para pagar la deuda que está anotada en el certificado de depósito (que es como un recibo que demuestra que algo está guardado), o si el almacén no hace la venta ni te paga lo que te debe, entonces tú, como dueño legítimo del certificado, puedes cobrarle la deuda a la primera persona que vendió ese certificado, a los siguientes que lo hayan traspasado y a los que hayan firmado como aval (los que prometieron pagar si alguien no lo hace). También, si alguien tiene que pagar por ti y luego pide su dinero de vuelta, ese alguien puede cobrarles a los que firmaron antes que él. En pocas palabras, puedes ir tras los que firmaron el certificado si no te pagan con la venta de lo guardado.

Texto oficial

Artículo 248.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor legítimo del certificado de depósito, en los casos de los artículos 244 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el certificado de depósito, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor legítimo las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor legítimo del certificado de depósito puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el certificado de depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el monto de la obligación garantizada. Artículo reformado DOF 26-03-2024

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 51) ↗

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