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Artículo 27 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien te da un título como un pagaré o certificado, pero no a través de un endoso (firma en el documento), sino por otro medio legal, tú adquieres todos los derechos de ese título, pero también te afectan los problemas o defensas que el deudor le podía poner al dueño anterior antes de la transferencia. Tú, como nuevo dueño, puedes exigir que te entreguen el título físico. Si el título es electrónico, se considera que te lo entregaron cuando el sistema que indica la ley lo registre a tu nombre. Si el vendedor intenta pasarlo a otra persona después de habértelo dado a ti, se mete en broncas legales, tanto civiles como penales.

Texto oficial

Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título. Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que haya sido transmitido en términos del párrafo anterior, se tendrá por entregado al adquirente a través del sistema a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate, con los efectos que se precisan en este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan. Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.