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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
287

Artículo 287 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que guardas tus cosas en una bodega (llamada "almacén") y recibes un documento que dice que eres el dueño (el "certificado de depósito"). Mientras tengas ese documento, nadie puede quitarte tus cosas, ni embargarlas (que te las quiten por deudas) ni reclamarlas como de otro. Es como si el certificado te diera un seguro de que lo que guardaste ahí es tuyo y nadie más puede tocarlo. Pero hay excepciones: un juez puede ordenar retener (detener) tus mercancías o el dinero de su venta solo en casos especiales, como si te declaras en quiebra (no puedes pagar tus deudas), si falleces y hay herencia de por medio, si hubo delitos informáticos (como hackeo), o por accidentes imprevistos o fuerza mayor (como un desastre natural). El juez también puede retener lo que tenga el almacén a tu nombre si el dueño del certificado quiebra o fallece. Cuando el juez ordene esa retención, debe anotarlo en el certificado de depósito usando un sistema de criptografía (como un candado digital). Una vez anotado, ya no puedes traspasar (vender o pasar) ese certificado a nadie hasta que el juez diga lo contrario.

Texto oficial

Artículo 287.- Los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo 20. Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión, de delitos informáticos, o caso fortuito o fuerza mayor. Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta Ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en caso de delitos informáticos, caso fortuito o fuerza mayor. Párrafo reformado DOF 26-03-2024 En cualquiera de los casos anteriores el juez realizará la anotación en el certificado de depósito a través del sistema criptográfico correspondiente. Una vez realizada la anotación, el certificado no podrá ser transmitido de forma alguna, hasta en tanto el propio juez lo ordene. Párrafo adicionado DOF 26-03-2024 CAPITULO III Del descuento de créditos en libros

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 56) ↗

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