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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
291

Artículo 291 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que pides un crédito en una institución financiera. Ese artículo dice que, desde el momento en que te autorizan el crédito, el banco o prestamista se compromete a ponerte a tu disposición una cierta cantidad de dinero, o a pagar algo por ti. A cambio, tú te obligas a devolverle lo que hayas usado, a cubrirle lo que haya pagado en tu nombre, y siempre a pagarle los intereses, comisiones y gastos que hayan acordado desde el principio.

Texto oficial

Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Artículo reformado DOF 31-08-1933

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 57) ↗

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