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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
294

Artículo 294 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que firmaste un contrato de crédito donde ya se acordó cuánto dinero puedes pedir prestado y en qué plazo. Este artículo dice que, aunque ya esté fijado, tú y la otra persona pueden ponerse de acuerdo para que solo uno de los dos tenga el poder de reducir esa cantidad o ese tiempo, o incluso cancelar el contrato. Para eso, hay que avisarle a la otra parte, ya sea como lo dice el contrato, o si no, por medio de un notario o la autoridad política del lugar. Si el contrato no dice nada de plazos, cualquiera de los dos puede terminarlo cuando quiera, solo avisando de la misma manera. Cuando se cancela o se termina, el crédito ya no vale para la parte del dinero que no hayas usado hasta ese momento. Pero ojo: si tú eres el que pidió el crédito y lo cancelas, puede que todavía tengas que pagar comisiones y gastos por el dinero que no usaste. Eso solo se te perdona si el que cancela es el que te prestó el dinero, a menos que hayan acordado otra cosa en el contrato.

Texto oficial

Artículo 294.- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143. Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933 Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante. Artículo reformado DOF 31-08-1933 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 58 de 118

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 57) ↗

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