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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
299

Artículo 299 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú le das a tu banco un pagaré o algún documento para reconocer que le debes dinero por un crédito que te prestó, eso no significa que el banco pueda vender esa deuda a alguien más antes de que llegue la fecha de pago. El banco solo puede hacerlo si tú le das permiso de manera clara y por escrito. Si el banco vende o transfiere tu deuda sin tu permiso (cuando ya lo autorizaste), entonces el banco tiene que pagarte los intereses de ese dinero desde el día que lo vendió, usando la misma tasa de interés que acordaron en el crédito original. Pero ojo: vender la deuda no significa que el crédito se renueve automáticamente; para renovarlo, tú y el banco tienen que ponerse de acuerdo de nuevo.

Texto oficial

Artículo 299.- El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente. Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayan convenido. Artículo reformado DOF 31-08-1933

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 58) ↗

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