- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 307
Artículo 307 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te debe dinero y tú eres su acreedor, y esa persona tiene una cuenta corriente compartida (como una cuenta de banco donde dos personas meten y sacan dinero), puedes pedirle al juez que asegure o te entregue lo que le toque a tu deudor de esa cuenta en ese momento. Pero, una vez que pides el aseguramiento, ya no se pueden considerar los nuevos gastos que haga tu deudor en esa cuenta para quitarte lo que te debe. Lo que sí cuenta son los compromisos que la otra persona de la cuenta ya tenía antes de que tú pidieras el aseguramiento, aunque todavía no estuvieran anotados. Además, la otra persona que comparte la cuenta debe ser avisada de esto, y tiene derecho a pedir que se termine la cuenta desde ese momento para proteger su dinero.
Texto oficial
Artículo 307.- El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo correspondiente a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el aseguramiento, debe notificarlo al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación de la cuenta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.