- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 327
Artículo 327 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los préstamos que se dan para negocios, como para comprar maquinaria o para gastos de operación. Quien presta el dinero debe asegurarse de que el que lo recibe lo use solo para lo que acordaron en el contrato. Si el que prestó sabía o fue descuidado y dejó que el dinero se usara en otra cosa, pierde ciertos beneficios especiales que la ley le da, como cobrar antes que otros deudores. Además, quien presta puede nombrar a un interventor, que es una persona que vigila que el negocio use el dinero correctamente. El sueldo de ese interventor lo paga el que prestó, a menos que acuerden otra cosa. El que recibió el préstamo está obligado a darle al interventor todo lo que necesite para hacer su trabajo. Si el que pidió el préstamo usa el dinero para algo distinto a lo pactado o no maneja su negocio con cuidado, quien prestó puede cancelar el contrato, exigir que le paguen todo de inmediato y pedir que le devuelvan el dinero con intereses. Por último, si el que prestó endosó los pagarés (es decir, los pasó a otra persona), sigue teniendo la obligación de vigilar que el dinero se use bien y de cuidar las garantías. En ese caso, actúa como representante de los nuevos dueños de los pagarés.
Texto oficial
Artículo 327.- Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324. Fe de erratas al párrafo DOF 08-09-1932 El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 63 de 118 rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses. Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente. Párrafo adicionado DOF 17-04-1935
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