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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGTOC/336%20Bis
Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
336 Bis

Artículo 336 Bis de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te prestó dinero y te pidió dejarle una cantidad de efectivo como garantía (prenda), y firmaron un acuerdo donde decía que si no pagabas, él se podía quedar con ese dinero, entonces sí: si no pagas, el que te prestó se queda con el efectivo, pero solo hasta cubrir lo que debes. No necesita ir a juicio ni pedirle a un juez que lo obligue a pagarte. Si el dinero que dejaste como garantía es más de lo que debes, el prestamista solo se queda con lo que le corresponde y tú puedes pedirle que te devuelva el resto. Si, al revés, el efectivo no alcanza para cubrir toda tu deuda, él todavía puede cobrarte lo que falte por otro lado. Todo esto se considera como si tú y la otra persona hubieran acordado usar ese dinero para pagar tu deuda voluntariamente, no como si te estuvieran quitando la prenda a la fuerza.

Texto oficial

Artículo 336 Bis.- En los casos en los que las partes hubieren pactado la transferencia de propiedad del efectivo cuando exista un incumplimiento de las obligaciones garantizadas, de presentarse éste el acreedor prendario conservará el efectivo, hasta por la cantidad que importen las obligaciones garantizadas, sin necesidad de que exista un procedimiento de ejecución o resolución judicial, extinguiéndose éstas por dicho monto. Si el monto de la prenda y la obligación garantizada no fueren de igual cantidad, queda expedita la acción por el resto de la deuda. En estos casos, se entenderá que la transferencia de propiedad del efectivo se llevó a cabo por el consentimiento de las partes como una forma de pago de las obligaciones del deudor y no en ejecución de la prenda. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 65) ↗

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