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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
337

Artículo 337 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que dejas algo como garantía de un préstamo, por ejemplo, tu coche o unos documentos importantes. La persona que te prestó dinero (el acreedor prendario) debe darte un comprobante o recibo por escrito donde diga claramente qué cosas recibió y cómo reconocerlas. Ese papel es por tu cuenta, o sea, tú pagas por hacerlo. En el caso de que hayas dejado como garantía un título de crédito digital (como un certificado en sistema electrónico), el acreedor ya no te da un papel, sino que se considera que lo recibió cuando tú le transfieres el control de ese documento a través del sistema de información que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 337.- El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación. Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el acreedor prendario tendrá por recibido y aceptado el título cuando se le transfiera el control del certificado de depósito a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 26-03-2024 Fe de erratas al artículo DOF 10-02-1933

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 65) ↗

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