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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
341

Artículo 341 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te prestó dinero y te dejó algo como garantía (eso es una "prenda"), y no pagaste a tiempo, el que te prestó puede pedirle a un juez que autorice vender esa prenda para recuperar su dinero. El juez le avisará al deudor (tú) que tiene 15 días para oponerse y demostrar por qué no se debería vender lo que dejaste en prenda. Si no dices nada en ese tiempo, el juez dará luz verde para la venta. En casos muy urgentes, el juez puede autorizar la venta incluso antes de notificarte, pero bajo la responsabilidad de quien pidió el préstamo. Quien venda la prenda (como un corredor o comerciante) debe dar un comprobante de la venta al que prestó el dinero. El dinero que se obtenga de la venta se queda como nueva garantía en lugar del objeto vendido.

Texto oficial

Artículo 341.- El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada. El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. Párrafo reformado DOF 23-05-2000 El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 66 de 118 El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos. Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el juez realizará una anotación en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 26-03-2024 Reforma DOF 23-05-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes con fe de erratas DOF 08-09-1932)

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 65) ↗

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