- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 360
Artículo 360 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un contrato dice que los bienes que dejaste como garantía (los "pignorados") deben tener un seguro por lo que cuesta reemplazarlos, tú como deudor puedes elegir la aseguradora. En ese seguro, el beneficiario (quien cobra si pasa algo) tiene que ser la persona o banco al que le debes (el acreedor). A menos que acuerden otra cosa, la deuda se reduce por el dinero que el acreedor reciba del seguro, y si sobra algo, el acreedor debe devolvértelo a más tardar al tercer día hábil después de recibirlo.
Texto oficial
Artículo 360. En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. Salvo pacto en contrario, el saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en una cantidad igual a la del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. En este último caso, de existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.