- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 392 Bis
Artículo 392 Bis de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un banco o institución fiduciaria no recibe su pago por los servicios de administrar un fideicomiso durante tres años o más, puede cancelarlo sin que le cobren multa. Antes de cancelarlo, debe avisar por escrito a quien creó el fideicomiso (fideicomitente) y a quien va a recibir los bienes (fideicomisario), dándoles 15 días hábiles para ponerse al corriente. Si en esos 15 días no pagan, el banco debe devolver los bienes o el dinero a la persona que corresponda (el que lo creó o el beneficiario). Si el banco no logra localizar a esas personas después de hacer lo posible (como buscar en el domicilio del contrato), puede quedarse con el dinero líquido y meterlo a una cuenta especial del banco, o vender bienes como casas o carros para convertirlos en dinero, descontando los gastos de la venta. "Recursos líquidos" significa dinero en efectivo o fácil de usar, como cuentas de banco o cheques.
Texto oficial
Artículo 392 Bis.- En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación. Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio. Artículo adicionado DOF 01-02-2008
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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