- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 393
Artículo 393 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un fideicomiso (un acuerdo donde alguien le encarga bienes a un banco para que los administre) se termina, si no se acordó otra cosa, el banco debe devolver los bienes o derechos a la persona que los puso (fideicomitente) o a quien debía recibirlos (fideicomisario). Si hay duda o pleito sobre a quién entregarlos, un juez del lugar donde esté el banco decide después de escuchar a todos. Para que la entrega sea válida en el caso de casas, terrenos o derechos sobre ellos, solo basta que el banco lo diga y lo anote en el Registro Público de la Propiedad. Además, el banco tiene que pagar una indemnización si actúa de mala fe o hace cosas que no le corresponden, causando daño a quien puso los bienes.
Texto oficial
Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 77 de 118 caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente. Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito. Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 358) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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