- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 398
Artículo 398 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando hablamos de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles (como autos, maquinaria o mercancía), las personas que ponen esos bienes como garantía pueden, si así lo acuerdan, tener varios derechos: Primero, pueden usar esos bienes o incluso combinarlos para fabricar otros, siempre que el valor de los originales no baje y lo que se produzca pase a ser parte del fideicomiso. Segundo, pueden quedarse con las ganancias o productos que generen esos bienes. Tercero, pueden pedirle al banco o institución que administra el fideicomiso que venda esos bienes, y si la venta se hace según lo pactado, el administrador no tiene culpa ni responsabilidad. En ese caso, la garantía se termina para quien compra de buena fe y el dinero o bienes que se reciban por la venta pasan a ser la nueva garantía. Ese derecho de pedir la venta se acaba en cuanto empiece un proceso de ejecución por deuda. Las primeras dos opciones solo aplican cuando el deudor o un tercero sigue teniendo los bienes en su poder.
Texto oficial
Artículo 398.- Tratándose de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes podrán convenir que el o los fideicomitentes tendrán derecho a: I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y III. Instruir al fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el contrato de fideicomiso y el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes. Fracción reformada DOF 13-06-2014 El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución previstos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio. Las fracciones I y II referidas anteriormente, serán aplicables sólo a los fideicomisos de garantía en los cuales el deudor o un tercero conserve la posesión sobre los bienes muebles. Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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