- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 403
Artículo 403 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre los fideicomisos de garantía, que son como un "guardadito" de dinero o bienes que asegura que se pague una deuda. Cuando alguien no paga, el banco o institución que administra el fideicomiso puede vender los bienes directamente, sin necesidad de ir a juicio, pero solo si así lo acordaron desde el principio en el contrato. Si acordaron esa venta directa, el banco puede empezar a vender cuando el acreedor (a quien le deben) le avise por escrito que no le están pagando. El banco debe notificar entonces al deudor (quien puso los bienes en garantía), quien solo puede detener la venta si paga la deuda, demuestra que ya cumplió, o prueba que le dieron más tiempo. Si el deudor no hace nada de eso, el banco procede a vender los bienes según lo pactado. Todas estas reglas deben estar escritas en una parte especial del contrato, firmada por el deudor aparte. Si no acordaron la venta directa desde el principio, entonces todo se tiene que resolver mediante un juicio, como dice el Código de Comercio.
Texto oficial
Artículo 403. En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: Párrafo reformado DOF 13-06-2014 I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 81 de 118 novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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