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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
404

Artículo 404 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un fideicomiso de garantía es un acuerdo donde dejas bienes como protección de una deuda. Este contrato siempre debe hacerse por escrito. Si son bienes como casas o terrenos, necesitas una escritura pública ante notario y registrarlo en el Registro Público de la Propiedad. Si son bienes muebles (como carros o maquinaria) que valgan más de 250 mil Unidades de Inversión (una medida que se ajusta con la inflación), tú y la otra persona deben firmar frente a un notario o fedatario público. El fideicomiso es válido desde que se firma, y si una cláusula es anulada por ir contra la ley, lo demás del contrato sigue siendo válido; en ese caso se aplica lo que dice la ley como sustituto.

Texto oficial

Artículo 404. El fideicomiso de garantía debe constar por escrito. Tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la propiedad correspondiente. Cuando el patrimonio del fideicomiso de garantía recaiga sobre bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público. El contrato de fideicomiso de garantía será válido desde su constitución y la nulidad de alguna de sus cláusulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producirá la nulidad del fideicomiso. En caso de declararse nula alguna cláusula del contrato de fideicomiso de garantía, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por esta ley. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 81) ↗

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