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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
45

Artículo 45 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si presentas pruebas que hagan creer al juez que te robaron o perdiste un documento importante (como un cheque o pagaré), el juez puede cancelarlo. Te da 60 días para que nadie se oponga; si nadie dice nada, el documento queda cancelado para siempre. Si tú lo pides, el juez ordena que no se cobre el documento mientras tanto. También manda publicar la cancelación en el periódico oficial y avisar a todos los involucrados (como la persona que lo firmó o los bancos). Si el documento vence después de la cancelación, el que lo firmó debe darte una copia para que no te quedes sin prueba.

Texto oficial

Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez: I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto; II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta; Fe de erratas a la fracción DOF 24-09-1932 III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen: a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere; b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque; d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 10 de 118 e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda; IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme; V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 9) ↗

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