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Artículo 51 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien que no tiene el título (el documento original) se opone a que se cancele, el proceso será igual al del tenedor (quien lo tiene), pero no necesita dejar el documento como depósito para que el juez acepte su queja. Si el juez acepta la oposición, se aplica lo que dice el artículo 49; si la rechaza, se mantiene la cancelación y las órdenes de pago o reposición, a menos que el tenedor también se haya opuesto dejando el documento como depósito. En ese caso, la decisión del juez sobre la oposición del tenedor es la que vale. Si varias personas presentan oposiciones por separado contra la cancelación del título perdido o robado, todas se juntan y se resuelven en una sola sentencia.

Texto oficial

Artículo 51.- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda. Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor. Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia. Artículo reformado DOF 31-08-1933

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.