Artículo 68 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un título como una acción de una empresa se pierde, roban, destruye o daña muy feo, tus derechos sobre ese título no se pierden solo porque no hayas hecho algunos trámites de cuidado que no pudiste hacer mientras esperas que se solucione el problema. Pero si la ley dice que debes hacer esos trámites en cierto tiempo, ese plazo empieza a contar desde que el juez aprueba oficialmente cancelar el título (porque nadie se opuso) o desde que se resuelve una demanda sobre la reposición, según lo que dice el artículo 57. En corto, tienes protección mientras resuelves el asunto, pero una vez que la decisión es definitiva, el reloj ya corre.
Texto oficial
Artículo 68.- Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los términos del artículo 57. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932 Sección Tercera De los Títulos al Portador
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.