Artículo 73 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que tienes un vale o un pagaré que no tiene tu nombre, solo se considera de quien lo traiga en la mano. Ese tipo de documento, llamado "título al portador", solo lo puedes reclamar si lo pierdes por robo o extravío. Quienes tienen obligación de devolvértelo son: la persona que lo encontró o robó, y también quien lo compró sabiendo o debiendo saber que quien se lo vendió no tenía derecho a tenerlo. Si lo pierdes por cualquier otra razón, como que se te cayó en un río o lo quemaste por accidente, ya no puedes exigir que alguien te lo devuelva; solo puedes reclamar a quien te lo prestó o vendió, o demandar por daños si alguien tuvo la culpa de que lo perdieras.
Texto oficial
Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió. La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.