Artículo 79 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 79 habla de las fechas de pago de una letra de cambio (un documento donde alguien se compromete a pagar una cantidad). Básicamente, la letra se puede hacer para que se pague en cuatro momentos distintos: en el mismo momento en que se presente (“a la vista”), después de un tiempo contado desde que la vean (“a cierto tiempo vista”), después de un tiempo desde la fecha en que se hizo (“a cierto tiempo fecha”), o en un día específico (“a día fijo”). Si la letra tiene cualquier otra forma de vencimiento que no sea una de esas cuatro, o si establece pagos en varias fechas, se considera que se tiene que pagar completa desde el primer momento en que se presenta, como si fuera “a la vista”. También, si en el documento no se especifica ninguna fecha de pago, se entiende que se paga en cuanto se presente.
Texto oficial
Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; III.- A cierto tiempo fecha; y IV.- A día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 16 de 118
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