Artículo 82 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 82 dice que tú puedes hacer una letra de cambio (un documento para pagar una deuda) a tu propio nombre, como si fueras el que va a cobrar. También puedes hacerla a cargo de ti mismo, pero solo si se va a pagar en un lugar diferente al que la emites. En ese caso, tú serás el responsable de pagar, como si fueras el aceptante (el que acepta la deuda). Si la letra se fija a cierto tiempo después de ser vista, solo sirve para definir cuándo vence, y para la fecha de presentación se sigue lo que dice el final del artículo 98. Para comprobar que la presentaste, el girador (tú) debe firmar un visto bueno en la letra, o si no, se hace un acta con un notario o corredor público.
Texto oficial
Artículo 82.- La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.