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Artículo 38 de la LEY General de Víctimas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El DIF o las instituciones de protección social de tu estado o municipio, así como los refugios para víctimas, tienen que darles techo y comida a las personas que sufrieron un delito o una violación a sus derechos humanos y estén en peligro, sean muy vulnerables o hayan tenido que huir de su casa. Ese alojamiento y alimentación deben ser seguros y dignos, y se les van a proporcionar el tiempo que sea necesario hasta que ya no estén en emergencia, tengan una solución estable y puedan regresar a su hogar sin miedo y en buenas condiciones.

Texto oficial

Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017 CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO Capítulo reubicado DOF 03-05-2013. Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-2017

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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