- Ley
- LEY General de Vida Silvestre
- Artículo
- 47 Bis
Artículo 47 Bis de la LEY General de Vida Silvestre
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) son lugares donde se cuida y aprovecha la vida silvestre, y deben cumplir con lo que dice esta ley. La Secretaría de Medio Ambiente va a definir cómo se hacen los estudios para saber cuántos animales hay, y esos estudios son obligatorios para registrar un terreno o instalación. Si se trata de especies en peligro de extinción, el plan de manejo y los estudios deben seguir reglas especiales del artículo 87 de esta ley. Además, la Secretaría puede revisar que la información técnica del plan de manejo y los estudios sea real, haciendo visitas al lugar, pero avisando antes al dueño. Para contar animales, si usas un método llamado "transectos" (que es un recorrido en línea recta para observar ejemplares), tienes que usar otro método adicional que confirme los resultados. Cada UMA debe tener un responsable técnico registrado ante la Secretaría, que demuestre experiencia o estudios en conservación de fauna silvestre (como un título profesional o al menos dos años de trabajo). Por último, si ese responsable presenta información falsa, causa que se cancele el aprovechamiento o infringe la ley, le pueden quitar el registro.
Texto oficial
Artículo 47 Bis. Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre se sujetarán a las previsiones establecidas en la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará los términos de referencia y criterios que sirvan de base para la realización de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el registro de predios o instalaciones. Tratándose de especies en peligro de extinción y amenazadas, el plan de manejo y los estudios de población se realizarán de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la presente Ley. LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 21 de 79 La Secretaría estará facultada para corroborar la información técnica contenida en el plan de manejo y el estudio de poblaciones de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre, mediante visitas técnicas que al efecto realice, previa notificación al titular de la unidad registrada. Las técnicas y métodos que se empleen para la elaboración de los estudios de población, deberán atender al tipo de ecosistema y a las características biológicas de la especie de interés. En caso de utilizar un método de transectos para la cuantificación de ejemplares, se deberá presentar un método adicional que confirme el resultado. Artículo adicionado DOF 06-06-2012 Artículo 47 Bis 1. Los planes de manejo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre que tengan por objeto, además de la conservación, el aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre se elaborarán por un responsable técnico que deberá registrarse ante la Secretaría. Los responsables técnicos deberán acreditar experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación profesional en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de especies de vida silvestre y su hábitat. Se podrá acreditar la capacidad técnica u operativa mediante título o cédula profesional en materias directamente relacionadas con la fauna silvestre; constancias expedidas por institución u organismo nacional o internacional o documentación que acredite una experiencia mínima de dos años. Para la conservación de la fauna silvestre, la Secretaría promoverá la certificación y capacitación de los responsables técnicos. Artículo adicionado DOF 06-06-2012 Artículo 47 Bis 2. Serán motivo de revocación del registro del responsable técnico de vida silvestre: I. Cuando por causas imputables a éste, se suspenda o revoque el aprovechamiento de fauna silvestre en la unidad; II. El responsable haya presentado información falsa a las autoridades, en relación con el aprovechamiento, sus tasas de aprovechamiento o duplique los estudios poblacionales; III. Incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley, el Reglamento, o el plan de manejo de la unidad registrada, y IV. Duplique información que corresponda a otra UMA solo porque se trate de la misma especie de fauna silvestre. Artículo adicionado DOF 06-06-2012 Artículo 47 Bis 3. La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento, o registro de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando: I. Se solicite la creación de Unidades de Manejo que involucre el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción o amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas, excepto en aquellos casos en que el plan de manejo del área natural protegida así lo permita; II. Se obstaculice por cualquier medio, el libre tránsito o movimiento de ejemplares de vida silvestre en corredores biológicos o áreas naturales protegidas; LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 22 de 79 III. El responsable técnico no acredite la capacidad técnica y operativa para ejercer el cargo; IV. Exista duplicidad, inconsistencias o falsedad en los datos proporcionados sobre la especie o los estudios poblacionales; V. Se solicite autorización para traslocación de especies o subespecies a zonas que no forman parte de su distribución original, y VI. Se contravengan en la solicitud o plan de manejo las disposiciones de esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado DOF 06-06-2012 Artículo 47 Bis 4. Son causas de revocación de la autorización de aprovechamiento en las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre y los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, las siguientes: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I. No se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad; II. Se ponga en riesgo la continuidad de las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento; III. Se detecten inconsistencias en el plan de manejo, en los estudios de población, muestreos o inventarios que presente el responsable de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre y los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural; Fracción reformada DOF 16-07-2025 IV. Se detecte duplicidad en los estudios de población y en las tasas de aprovechamiento en más de una Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; V. Durante la visita de supervisión establecida en el artículo 43 de la Ley, se detecten acciones u omisiones violatorias a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; VI. El Informe anual de actividades no sea presentado durante dos años consecutivos; Fracción reformada DOF 16-07-2025 VII. Se omita la presentación del informe de contingencias o emergencias que ponga en riesgo a la vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, en los términos señalados por la Ley y su Reglamento, y Fracción reformada DOF 16-07-2025 VIII. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 Bis de esta Ley. Fracción adicionada DOF 16-07-2025 La revocación de la autorización de aprovechamiento no implica la eliminación del registro en el Sistema. El procedimiento de revocación se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo adicionado DOF 06-06-2012 CAPÍTULO IX LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 23 de 79 SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
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