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Ley
LEY General de Vida Silvestre
Artículo
60 Bis

Artículo 60 Bis de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que está prohibido cazar o capturar mamíferos marinos, como delfines, ballenas o lobos marinos, para su aprovechamiento. La única excepción es cuando se hace para investigación científica que ayude a proteger y conservar a estos animales, pero debe ser realizada por una escuela o centro de investigación autorizado y con un permiso del gobierno. También está prohibido tener o usar mamíferos marinos para cualquier actividad que no esté permitida aquí, a menos que sea para reproducirlos y salvar especies en peligro de extinción, o si los animales fueron rescatados por las autoridades y no se busca ganar dinero con ellos. No se pueden reproducir estos animales, excepto en el caso de la reproducción para conservación que menciona la ley. Además, los mamíferos marinos que se usen para reintroducción o repoblación no pueden ser exhibidos ni usados para obtener dinero. En el caso de los cetáceos, como ballenas y delfines, deben estar en corrales marinos, no en albercas de concreto. Si no es posible por la ubicación, deben estar en instalaciones abiertas con agua que circule del mar, ya sea por mareas o bombas. Si hay una emergencia o riesgo para los animales, se pueden mover temporalmente a lugares sin contacto directo con el mar. Para pedir permiso de captura, hay que entregar un protocolo completo que explique por qué se necesita. Y si un mamífero marino queda varado en la playa, se debe seguir un protocolo especial de atención. Finalmente, los primates (como monos) tampoco pueden ser capturados para su aprovechamiento, ni siquiera para comer o vender. Solo se puede autorizar su captura si es para restaurar

Texto oficial

Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino puede ser sujeto de aprovechamiento extractivo, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica con fines de protección y conservación de dicha especie y población. La investigación debe ser realizada o avalada por una institución académica o de investigación con registro oficial y contar con un protocolo autorizado por la Secretaría. Queda prohibida la posesión y utilización de mamíferos marinos para cualquier actividad que no sean las permitidas en este artículo, con excepción de aquellos: I. Cuya finalidad sea su reproducción para la conservación a través de la recuperación, la reintroducción y la repoblación de especies y poblaciones amenazadas o en peligro de extinción, o LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 27 de 79 II. Que sean rescatados y depositados por las autoridades competentes, y no tengan fines de lucro. Queda prohibida la reproducción de los ejemplares de mamíferos marinos, salvo lo establecido en la fracción I del párrafo segundo del presente artículo. Para el caso de los ejemplares de mamíferos marinos destinados a la reintroducción o repoblación, estos no podrán ser objeto de exhibición ni de actividades con fines de lucro. Para el caso de las especies pertenecientes al grupo de los cetáceos, los ejemplares deben estar ubicados en corrales marinos y no en instalaciones de concreto, como albercas y estanques. En caso de que lo anterior no sea posible por la geografía en la que se encuentren dichas instalaciones, los cetáceos deben permanecer en instalaciones abiertas que reciban intercambio de agua del exterior, ya sea por flujo de mareas o por medio de un sistema de bombeo. Para casos de contingencia, emergencia zoosanitaria, o cualquier otra situación que ponga en riesgo o peligro a los ejemplares de mamíferos marinos, deben trasladarse de manera temporal a instalaciones sin contacto o comunicación directa con el mar, para garantizar su integridad. El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Para el caso de varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el “Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos”. Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Solo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural. Artículo adicionado DOF 10-01-2002. Reformado DOF 26-01-2006, 16-11-2011, 26-01-2015, 16-07-2025 Artículo 60 Bis 1.- Ningún ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados. Queda prohibido, el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial, de las especies de tiburón blanco (Carcharodon carcharias) tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), pez sierra peine (Squalus pristis) y pez sierra de estero (Pristis pectinata). Sólo se podrá autorizar su captura para actividades de restauración, repoblamiento o de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural. Párrafo adicionado DOF 13-05-2016 Artículo adicionado DOF 26-06-2006 Artículo 60 Bis 2.- Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales. La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para investigación científica a instituciones académicas acreditadas. Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional. LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 28 de 79 Las especies de psitácidos no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte. Artículo adicionado DOF 14-10-2008

Ver texto oficial de la LEY General de Vida Silvestre (pág. 26) ↗

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