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Artículo 72 de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría puede ordenar medidas para controlar animales o plantas en las Unidades de Manejo de Vida Silvestre (UMA), que son lugares autorizados para cuidar y aprovechar la vida silvestre. Los dueños de esas unidades deben dar la información que pida la Secretaría según el reglamento. Las técnicas que se usen deben cuidar que no se dañe a otros animales, plantas o al lugar donde viven. Antes de aplicar medidas como atrapar o recolectar ejemplares, se debe revisar si pueden usarse para proyectos de recuperación, repoblación, reintroducción, investigación o educación ambiental.

Texto oficial

Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo. Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats. Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental. CAPÍTULO VII MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.