- Ley
- LEY General de Vida Silvestre
- Artículo
- 77
Artículo 77 de la LEY General de Vida Silvestre
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuidar animales fuera de su hogar natural (como en zoológicos o criaderos) debe hacerse siguiendo las reglas de varias leyes ambientales, incluida esta misma ley, y también los planes de manejo que ya estén aprobados. La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del medio ambiente) le va a dar prioridad a criar a estos animales fuera de su hábitat para después usarlos en programas que los devuelvan a la naturaleza. Esto aplica sobre todo para las especies que están en peligro de desaparecer.
Texto oficial
Artículo 77. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.