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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGVS/77
Ley
LEY General de Vida Silvestre
Artículo
77

Artículo 77 de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuidar animales fuera de su hogar natural (como en zoológicos o criaderos) debe hacerse siguiendo las reglas de varias leyes ambientales, incluida esta misma ley, y también los planes de manejo que ya estén aprobados. La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del medio ambiente) le va a dar prioridad a criar a estos animales fuera de su hábitat para después usarlos en programas que los devuelvan a la naturaleza. Esto aplica sobre todo para las especies que están en peligro de desaparecer.

Texto oficial

Artículo 77. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.

Ver texto oficial de la LEY General de Vida Silvestre (pág. 32) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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