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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
103

Artículo 103 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 103 prohíbe que cualquier persona o empresa pida dinero prestado al público en México, a menos que sea un banco u otro intermediario financiero autorizado. Esto significa que no puedes andar recolectando lana de la gente ofreciendo prestamos o depósitos, porque solo las instituciones de crédito reguladas pueden hacerlo. Pero hay excepciones: por ejemplo, las cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades que solo juntan dinero entre sus propios miembros (siempre que no pasen de cierto límite y no hagan publicidad masiva), y las empresas de tecnología financiera (Fintech) autorizadas. También pueden hacerlo quienes emiten valores registrados en el Registro Nacional de Valores y los venden al público.

Texto oficial

Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. Párrafo reformado DOF 09-06-1992, 30-11-2005 Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a: I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables; II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y Fracción reformada DOF 30-11-2005 III. Se deroga. Fracción reformada DOF 09-06-1992. Derogada DOF 23-07-1993 IV. Se deroga. Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 23-12-1993. Derogada DOF 18-07-2006 V. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas. Fracción adicionada DOF 13-08-2009 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 106 de 321 VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes: a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas; b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación. Fracción adicionada DOF 13-08-2009 VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Fracción adicionada DOF 09-03-2018 Los emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Párrafo adicionado DOF 30-11-2005 Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF 09-06-1992 y reformado por DOF 23-07-1993) y último (antes reformado por DOF 09-06-1992 y 30-04-1996)

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 105) ↗

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