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Artículo 113 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si eres consejero, funcionario o empleado de un banco y haces cualquiera de las siguientes cosas, te pueden ir de 2 a 10 años a la cárcel y multarte con una cantidad que va desde 500 hasta 50 mil días de salario mínimo. Estas son las conductas prohibidas: no registrar operaciones como se debe, alterar registros para esconder la verdad, presentar datos falsos a la Comisión Nacional Bancaria, dar créditos sabiendo que la información del deudor es falsa, destruir documentos antes del tiempo que marca la ley, o difundir información financiera falsa del banco en cualquier medio.

Texto oficial

Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan cualquiera de las siguientes conductas: Párrafo reformado DOF 10-01-2014 I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; Fracción reformada DOF 06-02-2008 II. Que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos; Fracción reformada DOF 06-02-2008 III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito; Fracción reformada DOF 06-02-2008 IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta Ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo; Fracción reformada DOF 06-02-2008 V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta Ley; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 133 de 321 Fracción adicionada DOF 06-02-2008 VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación; Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014 VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014 VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados financieros de la institución de crédito, directamente o bien, a través de cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 17-05-1999

Ver ley oficial en el DOF (pág. 132) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.