- Ley
- LEY de Instituciones de Crédito
- Artículo
- 113 Bis
Artículo 113 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 113 Bis dice que si una persona usa, toma, mueve o dispone de dinero o bienes de los clientes de un banco o del propio banco, sin tener derecho a hacerlo, le pueden dar de 5 a 15 años de cárcel y una multa de 500 a 30 mil días de salario mínimo (es decir, lo que ganes en ese tiempo). Si el que comete el delito es un trabajador del banco, un funcionario o alguien con permiso del banco para usar sus sistemas, la cárcel será de 7 a 15 años y la multa de mil a 50 mil días de salario mínimo. El artículo 113 Bis 1 dice que si los jefes, consejeros o empleados de un banco incitan u ordenan a otros trabajadores a cometer delitos como los del artículo 113 Bis, les aumentan la pena hasta la mitad de lo que ya estaba previsto. El artículo 113 bis 2 castiga a los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que oculten delitos a sus superiores, permitan alterar registros, pidan dinero para no reportar problemas, o inciten a no informar; su castigo será la misma pena del delito más la mitad. El artículo 113 bis 3 sanciona con 3 a 15 años de cárcel a cualquier miembro del consejo, funcionario o empleado del banco que le dé dinero o regalos a un servidor público de la Comisión para que haga o deje de hacer algo en su trabajo. También se castiga igual al servidor público que pida dinero para él o para otro con el mismo propósito.
Texto oficial
Artículo 113 Bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito o de los recursos o valores de estas últimas, se le aplicará una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario. Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 113 Bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo 112 y los artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos. Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que: a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello. Artículo adicionado DOF 17-05-1999 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 134 de 321 Artículo 113 bis 3.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones. Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones. Artículo adicionado DOF 17-05-1999 Artículo 113 bis 4.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo previsto en el artículo 25 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 06-02-2008 Artículo 113 Bis 5.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y con multa de treinta mil a cien mil días de salario a los funcionarios, directivos, factores, comisionistas o gestores de los terceros especializados que, con motivo de la realización de los actos a que se refieren los artículos 124 y 187 de esta Ley, utilicen la información a la que tengan acceso para fines distintos a los establecidos en dichas disposiciones. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 113 Bis 6.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los directores generales así como los demás funcionarios de las instituciones de banca múltiple que participen en operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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