Artículo 132 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El IPAB (Instituto para la Protección al Ahorro Bancario) puede nombrar a alguien para administrar temporalmente un banco; a esa persona se le llama "administrador cautelar". Para serlo, debe cumplir con los requisitos básicos que pide la ley para los dueños de bancos, pero no se le aplica una regla especial que prohíbe a ciertas personas tener acciones del banco. Además, ese administrador no debe haber sido el auditor externo del banco o de su grupo financiero en los últimos 5 años. Tampoco debe tener impedimentos para trabajar como visitador, conciliador o síndico (personas que revisan o manejan quiebras), y no debe tener conflicto de interés. Si es una empresa (persona moral) la que se nombra como administradora, las personas que trabajen para ella en ese puesto deben cumplir los mismos requisitos. Si alguien no cumple con algún requisito, debe rechazar el cargo por escrito. Por último, el IPAB decide cómo se fijarán los sueldos de estos administradores cuando sean personas físicas, y si son empresas, su pago se define mediante un proceso de selección aprobado por el IPAB.
Texto oficial
Artículo 132.- Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del tercer párrafo del artículo 23 del mismo ordenamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y II. No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles. En los casos en que se designen a personas morales como administrador cautelar, las personas físicas que desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedarán de igual forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I anterior. Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de los administradores cautelares cuando se trate de personas físicas. Tratándose de personas morales, la contraprestación que éstas reciban será la que resulte de los procedimientos de selección que apruebe la Junta de Gobierno de dicho Instituto. Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 156 de 321
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