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Artículo 156 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de préstamos especiales que solo se le dan a ciertos bancos. Solo pueden pedirlos los bancos que ya estén en una situación financiera complicada (según otro artículo de la ley) y que no hayan entrado en un plan de operación con límites, o que hayan fallado en pagar un préstamo urgente del Banco de México. Si es así, el encargado temporal de ese banco tiene que pedir un préstamo al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Este dinero debe ser justo lo necesario para que el banco cumpla con su nivel de capital mínimo o para pagar su deuda vencida con el Banco de México, y se debe liquidar en un plazo máximo de 15 días hábiles. Para decidir si presta el dinero, el IPAB revisa las finanzas del banco y pone las condiciones que crea convenientes; además, ese dinero se usa para comprar inversiones del gobierno guardadas en un banco de desarrollo, a menos que se ocupe para pagar el préstamo del Banco de México.

Texto oficial

Artículo 156.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley y que: (i) no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, o (ii) hayan incumplido el crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado. En este caso, el administrador cautelar de la institución de crédito correspondiente deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o para que se dé cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido con el Banco de México. El crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento. En cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 129 de esta Ley no dejará de tener efectos hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 168 de 321 y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos. Los recursos del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última instancia del Banco de México. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 167) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.