Artículo 157 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un banco recibe un préstamo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), ese préstamo queda garantizado con todas las acciones del banco, y esas acciones se guardan a nombre del IPAB en una empresa que se encarga de cuidar los títulos de valor. La persona que administra temporalmente el banco es quien debe ordenar que se transfieran esas acciones al IPAB. Si ese administrador no lo hace, entonces basta con que el Secretario Ejecutivo del IPAB lo pida por escrito para que la transferencia se realice. El banco solo puede pagar el préstamo con el dinero que se obtenga al aumentar su capital, como se explica en el siguiente artículo. Mientras el banco no haya pagado el préstamo, el IPAB tiene el derecho de usar las acciones del banco, como votar en las juntas y recibir los dividendos. Esta garantía es más importante que cualquier otro compromiso que tenga el banco con alguien más; sin embargo, el banco puede usar las mismas acciones como garantía en otros asuntos, siempre que sea para aumentar su capital y no afecte los derechos del IPAB.
Texto oficial
Artículo 157.- El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar. El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente. En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.