Artículo 158 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el banco tiene problemas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) puede prestarle dinero. El administrador que cuida el banco debe publicar un aviso en al menos dos periódicos de la ciudad donde esté el banco, para que los dueños de las acciones (los accionistas) sepan que el IPAB dio el préstamo, cuándo se paga y en qué condiciones. Además, ese administrador tiene que llamar a una junta especial de accionistas. En esa junta, el IPAB puede usar su derecho de voto para aumentar el capital del banco en la cantidad necesaria para que pueda pagar el préstamo. Los accionistas que quieran comprar las nuevas acciones de ese aumento deben avisarle al administrador, para que el IPAB tome los acuerdos necesarios en la asamblea.
Texto oficial
Artículo 158.- El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones. Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 157 acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley. Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 169 de 321 al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.