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Artículo 170 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un banco entra en liquidación (es decir, cuando deja de funcionar y se prepara para cerrar definitivamente), desde ese momento debe cerrar todas sus sucursales y oficinas, y no puede hacer ninguna operación, ya sea prestar dinero, recibir depósitos o dar servicios, hasta que la persona encargada de liquidarlo (el liquidador) decida qué hacer. El liquidador es quien decide cómo y cuándo las sucursales pueden abrir para que los clientes hagan ciertos trámites, como pagar deudas. Esta información la debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional para que todos se enteren. Además, el liquidador puede hacer acuerdos con otro banco o con una empresa autorizada para que ellos reciban los pagos de los clientes del banco que está en liquidación, o para hacer cualquier otro trámite necesario para cerrar el banco.

Texto oficial

Artículo 170.- Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como suspender la realización de cualquier tipo de operación activa, pasiva o de servicio, hasta en tanto el liquidador resuelva lo conducente en términos de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sistemas de Pagos. El liquidador establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones. Asimismo, el liquidador podrá celebrar con otra institución de banca múltiple o con algún tercero facultado, convenios mediante los cuales éstos reciban pagos relacionados con las operaciones activas de la institución de banca múltiple en liquidación o realicen cualquier otro acto que el liquidador estime necesario o conveniente para la liquidación dicha institución. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 173) ↗

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