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Artículo 201 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se vendan bienes de un banco o institución financiera en quiebra, las reglas para venderlos deben seguir lo que se hace normalmente en el mercado; es decir, tomar en cuenta cómo se venden ese tipo de cosas, las prácticas comunes entre bancos y comerciantes, la ciudad donde están los bienes y las condiciones del momento. En todos los casos hay que hacer mucha publicidad y tener procesos claros para que la venta sea objetiva y transparente, sin chuecos. La venta se puede encargar a expertos externos si esto ayuda a recuperar más dinero o si resulta más barato y conveniente. La persona encargada de liquidar la institución (el liquidador) debe supervisar que esos expertos hagan bien su chamba. Los expertos, a su vez, tienen que entregarle al liquidador toda la información necesaria para que él pueda revisar cómo va la venta.

Texto oficial

Artículo 201.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice. Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes. Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable. En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados. Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de enajenación, deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 190 de 321 Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 189) ↗

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