Artículo 209 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 209 dice que, en ciertos casos especiales, se puede vender un bien de una manera diferente a la que normalmente marca la ley. Esto aplica, por ejemplo, cuando los bienes se van a echar a perder rápido (como fruta o comida), cuando su valor puede bajar mucho o es muy caro mantenerlos, o cuando ya se intentó venderlos en dos subastas o licitaciones y no se pudo. También aplica si los bienes no se pueden guardar en un lugar seguro o si solo se pueden vender a un grupo específico de personas. Para hacerlo, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario debe revisar y aprobar un documento que explique por qué es mejor venderlos así.
Texto oficial
Artículo 209.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo 202 de esta Ley, en los casos siguientes: I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor; II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 193 de 321 IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido. En estos casos, deberá emitirse un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 199. El procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con base en el dictamen señalado. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.