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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
214

Artículo 214 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Quien vende algo puede ponerse de acuerdo con el comprador para que su responsabilidad sea menor en dos casos: si después resulta que el bien no era de su propiedad (eso es evicción) o si tiene defectos escondidos que no se ven a simple vista (vicios ocultos). O sea, pueden firmar un trato donde el vendedor no tenga que responder al cien por ciento si pasa algo de esto.

Texto oficial

Artículo 214.- El enajenante podrá convenir con el adquirente limitar su responsabilidad por la evicción y por los vicios ocultos de los bienes que enajene. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 193) ↗

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