Artículo 216 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se cierra un banco, la persona encargada de liquidarlo (el liquidador) debe publicar el resultado final de la cuenta en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de todo el país. Tiene que hacerlo tres veces, cada diez días hábiles bancarios (sin contar fines de semana ni días festivos bancarios). Los dueños del banco (accionistas) tienen derecho a revisar los documentos y libros, y pueden presentar sus quejas o reclamaciones al liquidador dentro de los diez días hábiles siguientes a la última publicación. Si después de eso sobra dinero, el liquidador paga a los accionistas y registra el balance final en el Registro Público de Comercio para cancelar oficialmente la empresa. Para recibir su pago, los accionistas deben demostrar que son dueños con un comprobante de la institución donde tienen guardadas sus acciones.
Texto oficial
Artículo 216.- Al concluir la liquidación, el liquidador publicará el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 194 de 321 El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador notificará a los accionistas citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su derecho mediante constancia expedida por la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones respectivas. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.