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Artículo 224 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un banco se va a disolver y liquidar de forma voluntaria (sin que intervenga un juez) y hay algo que no esté cubierto en los artículos 221 al 223, entonces se usarán las reglas de los artículos 172 al 176 y del 180 al 184, pero solo si esas reglas no contradicen lo que dice este Apartado. Para terminar todo el proceso de liquidación voluntaria, se aplicarán las instrucciones de los artículos 216 al 220 de esta misma ley. Básicamente, están jalando reglas de otras partes para llenar los huecos, siempre y cuando no se contrapongan.

Texto oficial

Artículo 224.- En todo lo no previsto por los artículos 221 a 223 de la presente Ley, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en los artículos 172 al 176, y del 180 al 184 del Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado. Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán por lo establecido en los artículos 216 al 220 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 198 de 321 Apartado C De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple Apartado adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 197) ↗

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